La protección constitucional de la buena reputación

El respeto por la reputación personal y profesional es una preocupación fundamental en la sociedad actual, especialmente en un contexto digital donde las palabras pueden viajar más rápido que nunca y tener un alcance masivo en cuestión de segundos. Nuestro socio, Francisco Martínez, analiza cómo la evolución legislativa y jurisprudencial ha configurado la protección del honor y la reputación en un entorno marcado por la hiperconectividad y la viralización de la información en este artículo para Confilegal. “Audacter calumniare, semper aliquid haeret”. El filósofo inglés Francis Bacon recogió esta célebre máxima latina en su obra de 1625 «De Dignitate et Argumentis Scientiarum», popularizando la expresión “calumniad con audacia; siempre quedará algo”. En “El barbero de Sevilla” Gioachino Rossini incluye su célebre aria “la calumnia”: “la calunnia è un venticello”…, “la calumnia es un vientecillo, una brisita gentil, que imperceptible y sutil, ligera y dulcemente empieza a susurrar”. El Tribunal Constitucional explicó en su primera jurisprudencia que “el honor se identifica con la buena reputación (concepto utilizado por el Tratado de Roma), la cual como la fama y aún la honra consiste en la opinión que las gentes tienen de una persona -buena o positiva- si no va acompañada de adjetivo alguno.” En el temprano desarrollo legislativo de los derechos fundamentales recogidos en el texto constitucional, el artículo 7.7 de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen ya calificó como intromisiones ilegitimas en el derecho al honor “la imputación de hechos o la manifestación de juicios de valor a través de acciones o expresiones que de cualquier modo lesionen la dignidad de otra persona, menoscabando su fama o atentando contra su propia estimación”. El Tribunal Supremo en su sentencia de 23 de febrero de 1987 explicaba que la protección del derecho al honor alcanza al ámbito profesional, de acuerdo con la doctrina de la sentencia del Tribunal Constitucional número 180/1999, que permite hablar de protección del prestigio profesional y también al ámbito personal, bajo la forma de protección del buen nombre, la fama o la buena reputación. Estamos ante conceptos (honor, reputación, fama o buen nombre) que no permanecen ajenos a la evolución social, como advirtió el Tribunal Constitucional en su sentencia número 223/1992, “porque se trata de un concepto dependiente de las normas, valores e ideas sociales vigentes en cada momento (STC 185/89) que encaja, por tanto, sin dificultad en la categoría jurídica de conceptos jurídicos indeterminados (STC 223/92). Ni la valoración social de la ofensa, ni la forma de resolver los agravios tienen nada que ver en la era digital con aquellos años en que se celebraban públicamente duelos de honor. En 1804 Alexander Hamilton y Aaron Burr, dos insignes políticos de los recién nacidos Estados Unidos de América, resolvieron sus diferencias al amanecer y bajo las balas. Hamilton no superó el trance. La actualidad está, por fortuna, muy lejos de aquellos procedimientos empleados para resarcir el honor herido, si bien en una sociedad hiperconectada resulta mucho más fácil desprestigiar a otro de forma ruidosa y pública, con mayor alcance del que pudo tener la crónica de un periódico local que recogió las descalificaciones que Hamilton había dedicado a Burr en una cena. Juicio de ponderación Los medios digitales y las redes sociales sirven, en muchas ocasiones, como cajas de resonancia de ataques mordaces o acusaciones que, por exageradas, infundadas, desproporcionadas o extemporáneas, pueden llegar a traspasar la membrana de la crítica amparada por la libertad de expresión y adentrarse en el terreno de la ilegítima agresión al honor, el prestigio, la fama o el buen nombre. El prestigio profesional o personal puede resultar hoy especialmente herido por insinuaciones o imputaciones más o menos explícitas de conductas reprochables. Las redes sociales, esos “manantiales de la cólera” de los que habla Arias Maldonado, se han convertido en canales especialmente propicios para permitir una divulgación masiva de este tipo de descalificaciones, al alcance de cualquier persona, sin necesidad de acudir a los medios de comunicación profesionales, sin coste y con una singular eficacia para encender el ánimo injuriante de terceros, muchas veces parapetados en el anonimato. En estas situaciones es preciso llevar a cabo un juicio de ponderación para resolver el conflicto entre dos derechos fundamentales: la libertad de expresión (o, en su caso, el derecho a difundir libremente información veraz) y el derecho al honor. Frente a la inicial sobreprotección de la libertad de expresión y del derecho a la información que predomina en la jurisprudencia de los primeros veinte años de vida constitucional, a medida que se han multiplicado las posibilidades de comunicación masiva comprobamos que los tribunales han matizado su jurisprudencia sobre el juicio de ponderación, buscando un nuevo punto de equilibrio en el que el derecho al honor no se sacrifique siempre en el altar de una intocable y sacralizada libertad de expresión. En efecto, cuando la difamación está al alcance de un par de «posts» en redes sociales y la viralización de la insidia resulta imparable, es lógico que la protección jurídica no descanse, por defecto, en la sobreprotección de la libertad de expresión. Así, recientemente el Tribunal Supremo en su sentencia número 484/2024, de 10 de abril, incidía en la importancia de incluir en el juicio de ponderación la variable del tiempo transcurrido: si han pasado 36 años desde la comisión de un crimen, la divulgación de la identidad de quien fue condenado por tales hechos no puede ampararse en la libertad de información puesto que, afirma el Tribunal, “en el derecho a la reputación, al buen nombre, a la consideración propia y de los demás, que es en lo que consiste el derecho al honor, tiene relevancia el derecho a la rehabilitación, a la reinserción en la sociedad una vez cumplida la pena”. Desprestigio gratuito Otro elemento que debe integrar el juicio de ponderación es el exceso en el contenido divulgado, cuando desborda el perímetro razonable de la libertad de expresión o del derecho a difundir libremente información veraz y se adentra en el terreno del desprestigio gratuito. Libertad