Autocontratación: Distinción entre la Esfera Intrasocietaria y los Contratos Onerosos

La Dirección General de Fe Pública y Seguridad Jurídica (DGFPSJ) en reciente resolución de fecha 21 de julio de 2021, y publicada en el BOE el 5 de agosto de 2021, ha venido a esclarecer una cuestión que tantos quebraderos de cabeza ha dado, y da, en el día a los profesionales del mundo del Derecho con respecto a la autocontratación o multi representación, diferenciando claramente entre la que se produce en la esfera intrasocietaria y en los contratos onerosos.

Antecedentes

El origen del asunto estriba en una calificación negativa del Registrador Mercantil de Valencia de inscribir la constitución de una sociedad de responsabilidad limitada en la que la persona nombrada como administrador único intervenía en su propio nombre y derecho y, además, como administrador único de las dos sociedades fundadoras. Consideró el Sr. Registrador que “el hecho de que se proceda en la escritura de constitución a designarse a sí mismo como administrador de la nueva sociedad creada genera un conflicto de intereses entre representante y representado”.

Problemática de la Autocontratación

El Centro Directivo, tras el correspondiente recurso interpuesto por el notario autorizante de la escritura de constitución de la sociedad, decidió estimar el recurso y revocar la calificación del registrador alegando que existe una diferencia sustancial en la situación de autocontratación o doble o multi representación según la naturaleza del negocio jurídico en particular. Así, estima la Dirección General que la diferenciación existe “cuando se trate de contratos onerosos con recíprocas obligaciones entre las partes, en los que por su naturaleza hay intereses contrapuestos” y “cuando se trate de contratos asociativos, en los que concurren declaraciones convergentes para la consecución de un fin común”.

En este sentido, estima la DGFPSJ, al igual que el notario recurrente, que “el propio concepto de negocio societario excluye en principio la confrontación de intereses de las partes que lo celebran, al concurrir una causa negocial común orientada a la consecución del fin social” y que, por lo tanto, en tal caso “prevalece la satisfacción del interés común sobre una eventual confrontación de los intereses de las partes”.

La Dirección General va más allá y recuerda que los conflictos de intereses que pudieren producirse entre representado y representante tiene que determinarse en cada caso concreto, no pudiendo el registrador deducir que dicho conflicto existe de manera automática por el simple hecho de que uno de los socios fundadores fuese una persona jurídica y hubiera sido representada por la persona física. Es más, entiende el Centro Directivo que la naturaleza del negocio asociativo es voluntaria entre las partes y, por lo tanto, en la misma dirección y careciendo de bilateralidad. Este hecho, en consecuencia, impediría, según la DGFPSJ, incluir el supuesto concreto dentro del ámbito de la autocontratación prohibida por la preexistencia de colisión de intereses.

En otro de asuntos, cabría plantear qué sucede con el conflicto de intereses en las relaciones que la nueva sociedad realice y/o mantenga, por medio de su administrador único, con sus socios fundadores. En este sentido, recuerda el Centro Directivo que “el contenido organizativo del negocio fundacional queda supeditado a la voluntad social” que se manifiesta por medio de los acuerdos que adopte la junta general y, asimismo, la Ley establece determinadas cautelas para evitar los riesgos de dicho conflicto, como los establecidos en los artículos 227 y siguientes de la Ley de Sociedades de Capital.

Es decir, por un lado, el propio ordenamiento jurídico ya establece las obligaciones que debe mantener el administrador con la propia sociedad, anteponiendo el interés social al particular, y, por otro lado, el contrato o pacto no es irrevocable al poder la propia junta general salvaguardar, ya sea por medio de la aprobación de la decisión de multi representación, o revocando y cesando, en cualquier momento, al administrador.

Conclusión

Cabe concluir, por lo tanto, que la Dirección General ha aportado, nuevamente, luz en una cuestión que, en algunas ocasiones, tantos problemas general a los profesionales del Derecho en el asesoramiento de nuestros clientes, estableciendo una diferencia clara entre aquellos casos de autocontratación permitida -dentro de un contenido organizativo societario- y la prohibida -en los casos contratos onerosos- salvo que esté expresamente autorizada de conformidad con los requisitos exigidos en el propio ordenamiento. Asimismo, los posibles conflictos de interés entre el administrador y las sociedades-socios quedan solventadas por las propias garantías de la voluntad social y las obligaciones y deberes del administrador recogidas en la Ley de Sociedades de Capital.

Eduardo Muñoz Lorenzo

Asociado Senior

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