Paro Juvenil | Medidas de Apoyo al Empleo Joven en España

Paro Juvenil | Situación actual Somos conscientes de que el paro juvenil (la población menor de 30 años) supera el 40%. Las cifras son inferiores al resto de franjas de edad en la población española. Está claro que hay un gran margen de mejora en este aspecto. Los motivos detrás de esta situación son diversos, pero tienen como común denominador la insuficiente formación previa, que apenas se adapta a las exigencias del mercado laboral. Otra razón que origina los actuales números de paro juvenil son las escasas políticas de empleo. Podemos observar con desconcierto la inexistencia de referencias en la web del Ministerio de Trabajo y Economía Social a los menores de 30 años o a los jóvenes. Hay una Secretaría de Estado destinada a tratar los problemas del empleo y economía social. Sin embargo, en su página pública no se muestra ninguna alusión al empleo joven ni medidas para combatir el paro juvenil. Dicho esto, a continuación comentaremos algunas de las medidas fiscales de apoyo al empleo joven, y otras disposiciones en relación a subvenciones o ayudas en las cotizaciones a la Seguridad Social para los empresarios que contraten a jóvenes. Por otra parte, está el apoyo a los jóvenes en el alquiler y/o compra de vivienda. En lo referente a la fiscalidad en IRPF, casi todas las comunidades tienen sus propias subvenciones y pequeñas ayudas a los jóvenes. Veamos estas medidas en mayor detalle. Medidas Actuales Impuesto de sociedades Las organizaciones que contraten a su primer trabajador mediante un contrato de trabajo por tiempo indefinido de apoyo a los emprendedores y que sea menor de 30 años, podrán deducir de la cuota íntegra la cantidad de 3.000 euros. definido en el artículo 4 de la Ley 3/2012 de medidas urgentes para la reforma del mercado laboral. Esta deducción depende de que la relación laboral en cuestión se mantenga durante 3 años, como mínimo, desde la fecha de arranque. Igualmente, el trabajador contratado que otorgue derecho a esta deducción no se computará a efectos del incremento de plantilla establecido en el artículo 102 de la LIS. Es decir, a efectos del incremento de personal para aplicar el incentivo fiscal de libertad de amortización pertinente a las empresas de reducida dimensión. En el caso de contratos a tiempo parcial, la deducción se fijará de modo proporcional a la jornada de trabajo establecida en el contrato. Con efectos para los periodos impositivos que se inicien a partir de 7 de noviembre de 2018, aquellas organizaciones que contraten un trabajador para desarrollar su actividad en Canarias tendrán derecho al disfrute de los beneficios fiscales que por creación de empleo se establezcan por la normativa fiscal de acuerdo a los requisitos indicados incrementándolos en un 30%. Deducciones en IRPF por alquiler de vivienda Con la deducción Estatal en IRPF, los contribuyentes bajo una base imponible inferior a 24.107,20 euros anuales tendrán derecho a deducir el 10,05% de las cantidades satisfechas en el período impositivo por el alquiler de su vivienda habitual. Solo podrá aplicarse la deducción en aquellos contratos de arrendamiento firmados previamente a 1 de enero de 2015. Respecto a a las deducciones por comunidades autónomas, usemos Madrid como ejemplo. La deducción por arrendamiento de vivienda habitual para menores de 35 años es el 30% de las cantidades satisfechas por el arrendamiento de la vivienda habitual en el período impositivo. El límite máximo de deducción será de 1.000 euros, ya sea en tributación individual como en conjunta. Paro Juvenil | Medidas futuras necesarias Por ende, han de coordinarse, de forma efectiva, las políticas de empleo y de vivienda para jóvenes, por eso hemos combinado las normas que hay acerca de estas materias en nuestro ordenamiento jurídico. Nos cuestionábamos al principio cómo podríamos arreglar esta situación. En palabras de Rafael Núñez, director de Next Abogados, es necesaria una norma específica e integral de empleo para menores de 30 años, en el marco de una Ley del Empleo Joven. Para empezar, se requiere de un plan estatal para apoyar y promulgar el empleo de los jóvenes. Este plan tiene que ser, por una parte, integral, que adhiera y englobe a todas las Comunidades autónomas con un plan de apoyos mínimos que se garantice a un grado estatal. Y, por otra parte, transversal, para que aglutine políticas que atañen a la fiscalidad, a las cotizaciones a la Seguridad Social, de apoyo a la compra de vivienda y de apoyo a la formación inicial, precontractual y de seguimiento y actualización. En segunda instancia, es necesario un plan de apoyo a la formación profesional, real, eficaz, duradero y con prácticas internacionales, parecidas a las de Erasmus. Este proyecto, de tanta actualidad, exige, como es lógico, una reforma integral, con su normativa especial específica. Como conclusión, la Secretaría de Empleo debería impulsar políticas transversales e integrales (en los límites de nuestro marco normativo y competencial) asignadas exclusivamente al empleo joven, con la mayor urgencia posible. Si quieres leer el artículo completo de El Confidencial, haz clic aquí.
Subida de impuestos y Tasa de Reconstrucción.

Rafael Núñez, Director de Next Abogados, analiza en este artículo algunas de las propuestas tributarias conocidas en los últimos días y, en particular, el llamado impuesto a las grandes fortunas, que se aborda desde la perspectiva constitucional, fiscal y también de impacto en la situación económica actual. 1. Contexto Cuando aún no habíamos superado en España la devastadora crisis financiera de 2008, que duró hasta bien entrado el quinquenio 2015-2019, y con un nivel de desempleo por encima del 13%, el Gobierno de España se dispone ahora, tras esta crisis del coronavirus, a acometer una subida de los impuestos tradicionales y,adicionalmente, a la creación de un nuevo impuesto a las grandes fortunas, bautizado como tasa de reconstrucción. Como reflexión previa, el sistema económico español, heredado de la época de la transición, e incluso del período anterior a la Constitución, viene sufriendo ante las crisis como ningún otro país de la OCDE lo hace. Nos cuesta recuperar el valor (perdido en bolsa) de las grandes empresas ; nos cuesta más que a otros afrontar los cambios ylas adaptaciones tecnológicas necesarias para superar los ciclos económicos; y nos cuesta, sobre todo , recuperar el nivel de empleo. Un tejido laboral muy poco flexible que persigue el empleo fijo, sustentado en políticas indemnizatorias y en menor medida en el apoyo a la búsqueda de un nuevo empleo con fomento de la formaciónadecuada de los ofertantes, es campo trillado para un lento proceso de recuperación. En fin, la subida de los impuestos tradicionales ya estaba prevista en el programa económico del Gobierno. 2. Los 3 Grandes impuestos. Hablamos de los tres grandes impuestos que aportan el grueso de la recaudación del presupuesto del Estado: 3. El Impuesto de Patrimonio y el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones Y, ¿qué pasa con los impuestos estatales cuyo rendimiento se atribuye a las Comunidades Autónomas? Hablamos del Impuesto sobre el Patrimonio y del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones. Pretende el Gobierno armonizar la normativa de dichos impuestos para que no haya desequilibrios interterritoriales, pues actualmente las comunidades autónomas pueden decidir sobre el mínimo exento, la tarifa, las bonificaciones y las deducciones de los mismos. Suponen un aporte importante para el presupuesto de las CCAA pero sobre todo juegan un papelbásico en su política fiscal, y también en la del Gobierno del Estado. Una tasa de reconstrucción hubiera encajado posiblemente dentro del Impuesto sobre el Patrimonio. Nos referimos a obligaciones tributarias que no provienen de la creación del valor, es decir que se imponen de forma independiente a la generación de renta por el contribuyente. Así se construyó a finales de los años 70 el ImpuestoExtraordinario sobre el Patrimonio, pensado con fines recaudatorios pero sobre todo con fines censales. Hoy en día, un impuesto con fines de control es innecesario, pues la Agencia Tributaria de España es eficiente, y más avanzada tecnológicamente que ninguna otra del entorno de la OCDE en el control del contribuyente. Sin embargo, se hace difícil en la situación actual conseguir una armonización normativa de los impuestos cuyo rendimiento fue cedido por la LOFCA a las Comunidades Autónomas. Requeriría el acuerdo (¿el pacto?) de comunidades gobernadas por partidos rivales. Es más, en Cataluña, donde el sistema fiscal es el mismo que en el resto de España, (a diferencia de los sistemas forales de Navarra y País Vasco), costaría imponer dicha armonización debido a que su tejido empresarial y patrimonial es distinto al de Andalucía, al de Cantabria o al de La Rioja. 4. La Tasa de Reconstrucción Es por todo ello por lo que se piensa ahora en una tasa de reconstrucción. Pero el ala dura de la coalición gubernamental siempre habló de la creación de un impuesto a las grandes fortunas. Es algo que ya estaba en la agenda antes de la crisis del covid19.Se trata de imponer una tasa del 2% inicial (que iría subiendo según una escala progresiva) a los patrimonios de más de un millón de euros. Se excluye dentro de ese millón exento la vivienda habitual hasta 400.000 euros de valor. Pero, ¿cuáles son las dificultades técnicas para establecer una tasa de tal naturaleza? Varias, a saber: Art. 31.1. CE. Todos contribuirán al sostenimiento de los gastos públicos de acuerdo con su capacidad económica mediante un sistema tributario justo inspirado en los principios de igualdad y progresividad que, en ningún caso, tendrá alcance confiscatorio. La confiscatoriedad nace de la obligación de pagar un impuesto que no se basa en la capacidad económica del contribuyente. Esta no se mide por la tenencia coyuntural de un determinado patrimonio sino por la capacidad para generar rentas de forma recurrente y estable. ¿Tiene capacidad económica un empresario con una empresa familiar valorada en tres millones de euros arruinada por la nueva crisis? No. Tiene capacidad económica una familia heredera de tres inmuebles sin rendimiento valorados en tres millones de euros? No. ¿Se seguirán las reglas de valoración del Impuesto de patrimonio? Por ejemplo, las empresas familiares estánexentas de tributación. ¿La ausencia de liquidez de empresarios y familias tendrárelación con el devengo del impuesto? Los bienes no líquidos, ¿ cómo se valoran enestas circunstancias? ¿Se seguirá el proceso legislativo normal? O , ¿se impondrá por Decreto Ley con posterior ratificación en el Congreso por mayoría simple? La primera de las opciones se nos antoja improbable. La segunda de las vías es la más habitual en los tiempos que corren, pero depende de los pactos de los partidos políticos, que podrán tener un sentido u otro en función de cómo vaya evolucionado la crisis. Seguiremos hablando de impuestos. Y de recuperación, espero. Artículo realizado por: Rafael NúñezSocio Director | Next Abogados
Fase 1 | Novedades del “Plan para la transición a una nueva normalidad”.
Resumen de las principales medidas adoptadas por la Orden del Ministro de Sanidad 399/2020, de 9 de mayo, que regula la fase 1 del Plan para la transición a una nueva normalidad. 1. Ámbito Laboral En cuanto al ámbito laboral, establece la Orden que deberá fomentarse el teletrabajo siempre que sea posible y en el caso de aquellos trabajadores que, por su función, cargo o cualquier otra circunstancia análoga deban desempeñar su actividad laboral en el lugar habitual de trabajo, deberán adoptar cuantas medidas de seguridad sean necesarias (ej. geles hidroalcohólicos o desinfectantes con actividad virucida autorizados). Deberán realizarse tareas de desinfección en las zonas comunes y en los espacios privados del lugar de trabajo, a fin de evitar posibles contagios, destacando lugares como aseos o espacios concurridos por el personal o clientes. Deberán adaptarse los métodos de trabajo, horarios, dispositivos de control y cualquier otro elemento que implique contacto social a la nueva realidad, respetando siempre los criterios sanitarios y de seguridad. En caso de que un trabajador comience a experimentar síntomas vinculados con el COVID-19, deberá abandonar su lugar de trabajo hasta que el personal sanitario valore su situación. 2. Movilidad territorial En cuanto al ámbito laboral, establece la Orden que deberá fomentarse el teletrabajo siempre que sea posible y en el caso de aquellos trabajadores que, por su función, cargo o cualquier otra circunstancia análoga deban desempeñar su actividad laboral en el lugar habitual de trabajo, deberán adoptar cuantas medidas de seguridad sean necesarias (ej. geles hidroalcohólicos o desinfectantes con actividad virucida autorizados). Deberán realizarse tareas de desinfección en las zonas comunes y en los espacios privados del lugar de trabajo, a fin de evitar posibles contagios, destacando lugares como aseos o espacios concurridos por el personal o clientes. Deberán adaptarse los métodos de trabajo, horarios, dispositivos de control y cualquier otro elemento que implique contacto social a la nueva realidad, respetando siempre los criterios sanitarios y de seguridad. En caso de que un trabajador comience a experimentar síntomas vinculados con el COVID-19, deberá abandonar su lugar de trabajo hasta que el personal sanitario valore su situación. 3. Entierros y servicios religiosos. Las actividades de culto, entierros y sepelios quedan permitidas con restricciones de concurrencia. En el caso de los entierros estos serán viables en todo tipo de instalaciones, ya sean públicas o privadas, con un límite máximo de quince personas. Deberán respetarse las medidas de seguridad y sanitarias. En el caso de los lugares de culto, éstos podrán ofrecer sus servicios siempre que no superen un tercio del aforo permitido y cumplan las medidas de seguridad e higiene establecidas por las autoridades sanitarias. Deberán mantenerse medidas de distancia social con al menos un metro entre los asistentes al servicio religioso y quedarán prohibidos los actos religiosos en la vía o espacios públicos. En cualquier caso, deberá asistirse con mascarilla y los espacios deberán desinfectarse antes y después de cada servicio. Debe evitarse el contacto personal. 4. Apertura del pequeño comercio y minoristas. Se permite la apertura de locales o espacios comerciales con una superficie igual o inferior a los 400 m2 siempre que se reúnan una serie de requisitos necesarios para la seguridad de los asistentes: Medidas sanitarias y de seguridad adicionales, descritas en el capítulo III Podrán reabrir al público con cita previa los concesionarios de automoción, las estaciones de inspección técnica de vehículos y los centros de jardinería y viveros sin importar su superficie. También podrán abrir las entidades concesionarias de juego público de ámbito estatal siempre que no estén dentro de centros comerciales o parques comerciales, sin acceso directo e independiente desde el exterior. Podrá establecerse un servicio de recogida en el local siempre que se garanticen las medidas de seguridad y sanitarias, pudiendo establecerse, si es posible, un servicio de reparto a domicilio preferente para colectivos determinados. Las medidas sanitarias aplicables comprenderán tareas de higienización y desinfección diarias, dos veces al día, prestando mayor atención a las superficies con mayor contacto por parte de clientes y trabajadores (una de estas limpiezas deberá realizarse con carácter obligatorio al término del día). La distancia entre trabajador y cliente será siempre de al menos un metro cuando se cuente con medios de protección o barrera, y de dos cuando no se cuente con estos. 5. Apertura de establecimientos de hostelería. Podrán reabrirse las terrazas al aire libre de los establecimientos de hostelería y restauración, limitándose su ocupación al 50% de las mesas permitidas en el año inmediatamente anterior en virtud de la correspondiente licencia municipal. Deberá garantizarse una distancia mínima de dos metros entre las mesas. La ocupación máxima de la mesa será de diez personas y la distancia interpersonal deberá ser la adecuada. Deberán atenderse los criterios de seguridad y sanitarios fijados por las autoridades como la desinfección de las superficies ocupadas y empleadas por trabajadores y clientes. Se dará prioridad a la utilización de mantelería de un solo uso. En caso de que esto no sea posible deberán adoptarse las medidas disponibles para garantizar la seguridad sanitaria de los comensales (lavado a alta temperatura tras cada uso). Deberá ponerse a disposición del público dispensadores de gel hidroalcohólico o desinfectante autorizados, siempre en condiciones de uso. Se eliminarán productos de autoservicio como servilleteros, palilleros, vinagreras, aceiteras, y otros utensilios similares, priorizando el uso de elementos monodosis desechables, siempre bajo petición del cliente. La orden comprende también medidas referentes a la reapertura de bibliotecas, museos, realización de actividades de ocio y producción audiovisual y deporte federado entre otras, aunque se ha optado por abordar las arriba señaladas por su especial vinculación con el grueso de la población nacional.
Las aplicaciones para el control sanitario: ¿dónde está la protección de datos?

La Comisión Europea lanzó recientemente una Comunicación (Comunicación 2020/C 124 I/01 de la Comisión, DOUE de 17 de abril de 2020) con el fin de arrojar algo de luz al asunto de la protección de datos en estos tiempos de gestión de la crisis del COVID-19. La declaración a nivel europeo de los estados de alarma por parte de los Estados miembros de la Unión Europea, sin una legislación armonizada en materia sanitaria y control social, ha provocado cierto recelo en algunos sectores de la población y el espectro político por la emergencia de nuevas aplicaciones para el control de la pandemia. Pese a que la utilidad de esta aplicación es, a priori, meramente de control sanitario y estadístico, se cuestiona la legitimidad y legalidad de algunas de las posibles medidas y funcionalidades que pudieran incorporar estas aplicaciones. 1. Contexto jurídico de las aplicaciones. En cualquier caso, toda aplicación o instrumento que se sirva para su funcionamiento del tratamiento de datos personales está sujeto al Reglamento General de Protección de Datos. La Comunicación de la Comisión recoge recomendaciones, que no mandatos y aporta información sobre la posición de la Unión Europea respecto del control sanitario y social y la protección de los particulares frente a la gestión de la pandemia. 2. ¿Es obligatorio utilizarlas? Las presentes orientaciones solo se refieren a aplicaciones de carácter voluntario para el apoyo a la lucha contra la pandemia de COVID-19 (aplicaciones descargadas, instaladas y utilizadas de forma voluntaria por los ciudadanos) que tengan como funcionalidad la facilitación de información, la orientación en la autoevaluación de posibles síntomas, alertar de la exposición a personas infectadas o proporcionar un foro de comunicación entre médicos y pacientes en autoaislamiento. En ningún caso se permitirá la instalación o utilización forzosa de aplicaciones gubernamentales que incumplan los preceptos del RGPD o cualquier otra norma susceptible de ser vulnerada durante la gestión de la crisis. 3. Funcionalidades de las aplicaciones de control de contagios. La creación de estas aplicaciones incorporaría varias funcionalidades, como la de información, comprobación de síntomas, rastreo por una posible infección, etc. En cualquier caso, para un correcto uso de la misma, el particular debería estar plenamente informado de la finalidad de esta aplicación y el alcance de la misma en cuanto a la gestión de los datos personales. A priori, las funcionalidades de la aplicación podrían ser las siguientes: Sería una herramienta que permitiría a las autoridades sanitarias públicas proporcionar a los ciudadanos orientaciones sobre las pruebas de la COVID-19 e información sobre el autoaislamiento, la manera de evitar la transmisión a otras personas y el momento en que deben pedir asistencia sanitaria. Esa funcionalidad puede complementar también la vigilancia en el marco de la asistencia primaria y dar a conocer mejor el ritmo de transmisión de la COVID-19 entre la población. son herramientas que permiten identificar a las personas que han estado en contacto con alguien infectado por la COVID-19 e informarles de las medidas que conviene adoptar después, como someterse a autocuarentena o a pruebas, o proporcionar asesoramiento sobre qué hacer en caso de experimentar tal o cual síntoma. Aquí se abre la cuestión del rastreo de personas mediante geolocalización, que, en cualquier caso, debería cumplir con lo dispuesto en la normativa del RGPD y accesorias, y si se realizase cumpliendo la normativa, debería sólo activarse una vez el usuario iniciara la aplicación para utilizarla. En combinación con las estrategias de pruebas adecuadas, tanto la funcionalidad de comprobación de síntomas como la de rastreo de contactos pueden proporcionar información sobre el nivel de circulación del virus y ayudar a determinar el efecto de las medidas de distanciamiento físico y de confinamiento, pero en ningún caso deberían emplearse como una herramienta de control social aprovechando la pandemia. La aplicación debiera ser una herramienta para la gestión de la crisis, nunca un medio de control social más allá del buen fin sanitario y erradicación de la pandemia, de lo contrario atentaría contra los principios de las sociedades democráticas occidentales. Por ello, al ser una herramienta situacional, dado el punto de gestión en el que nos encontramos, esta herramienta únicamente debería estar activa durante la etapa en la que nos encontramos, no prorrogándose más allá de las fases cercanas a la declaración del término de la crisis o incluso más allá de esta. 4. ¿Quién debe gestionar los datos? Pese a las posibles críticas, la Comisión considera que el control, tratamiento y gestión de estos datos debe realizarse por las autoridades y administración del Estado, pero siempre bajo un estricto cumplimiento de las disposiciones del RGPD. Hace especial hincapié en la cuestión del almacenamiento de datos llegando a disponer que el almacenamiento de información en el dispositivo del usuario o la obtención de acceso a la información ya almacenada se permite únicamente si el usuario ha dado su consentimiento, o el almacenamiento y el acceso son estrictamente necesarios para el servicio de la sociedad de la información que el usuario ha solicitado de manera expresa. Datos personales y datos de localización Es importante matizar que cuando en el escrito de la Comisión Europea se habla de “datos personales” se trata de toda información sobre una persona física identificada o identificable (artículo 4, apartado 1, del RGPD), están protegidos en virtud del RGPD. Los datos relativos a la salud gozan de protección adicional (artículo 9 del RGPD). En cuanto a los “datos de localización” estos son datos tratados en una red de comunicaciones electrónicas, o por un servicio de comunicaciones electrónicas, que indican la posición geográfica del equipo terminal del usuario, están protegidos en virtud de la Directiva sobre la privacidad y las comunicaciones electrónicas. Se establecen los frenos al alcance de las autoridades gubernamentales y sanitarias en materia de protección de los datos, información y contenido de los dispositivos personales, los cuales no pueden compartirse con las autoridades más allá de aquellos que sean necesarios para la correcta funcionalidad de la aplicación. Se imponen límites estrictos al almacenamiento de datos, como en el caso de que cualquier dato que se recoja al
Efectos del COVID-19 en las SOCIMIS

Efectos de las medidas en el ámbito inmobiliario recogidas en el Real Decreto-Ley 15/2020, de 21 de abril y principales cuestiones que afectan a las SOCIMIS. 1. Introducción. En aplicación del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, el gobierno de España ha articulado una respuesta a esta emergencia adoptando una serie de medidas en los planos sanitario, económico y social, recogidas en distintas modificaciones y ampliaciones posteriores hasta la publicación, en fecha de emisión de esta nota informativa y que aquí se hará mención, del Real Decreto-ley 15/2020, de 21 de abril, de medidas urgentes y complementarias para apoyar la economía y el empleo. Mediante la presente publicación, NEXT ABOGADOS pretende analizar las ultimas disposiciones en el ámbito inmobiliario reflejadas en el Real Decreto-ley 15/2020, de 21 de abril y, responder, de forma breve y concisa, a cuestiones relacionadas con las principales medidas aprobadas en materia de arrendamientos para las Sociedades Anónimas Cotizadas de Inversión Inmobiliaria (SOCIMI) y que han sido adoptadas por el Gobierno de España en relación con el COVID-19, puntualizando aquellas referencias que reviertan un especial interés según actividad y sectores. 2. Resumen medidas ámbito inmobiliario contenidas en el Real Decreto-ley 15/2020, de 21 de abril. El impacto económico real que está teniendo para numerosos autónomos y Pymes esta situación por la cual han visto reducirse significativamente sus ingresos como consecuencia del COVID-19, ha hecho que el Gobierno de España establezca un mecanismo para hacer frente a los costes operativos de las pymes y autónomos permitiendo: 3. Medidas del ámbito inmobiliario contenidas en el Real Decreto-ley 15/2020, de 21 de abril, de medidas urgentes complementarias para apoyar la economía y el empleo. El Gobierno Español ha implementado una serie de medidas en beneficio de pymes y autónomos para reducir costes en asuntos de naturaleza inmobiliaria, en concreto, a los contratos de arrendamiento para uso distinto de vivienda y de industria. En el CAPÍTULO I de Medidas para reducir los costes de pymes y autónomos, el principal cambio que se recoge es la posibilidad de que los autónomos y Pymes, para los contratos de arrendamiento de uso distinto de vivienda suscritos al amparo del art. 3 de la LAU 1994 y los contratos de arrendamiento de industria, puedan obtener una moratoria en el pago, no obstante, dichos arrendamientos deben de estar afectos a la actividad de esos autónomo o Pymes. Por otro lado, el Real Decreto-Ley distingue entre contratos de arrendamiento suscritos con grandes tenedores y no grandes tenedores, afirmando el Gobierno español que los grandes tenedores deben ser las empresas o entidades públicas de vivienda y las personas físicas o jurídicas que (i) sean titulares de más de diez (10) inmuebles urbanos (excluyendo garajes y trasteros), o (ii) una superficie construida de más de 1.500 m2. En el supuesto de darse un contrato de arrendamiento suscrito con un gran tenedor, se procederá de la siguiente manera: Si bien es cierto que el Real Decreto-Ley hace una distinción entre grandes tenedores y no grandes tenedores, los efectos de la moratoria son iguales para ambos, aunque en el supuesto de los contratos de arrendamiento no suscritos con grandes tenedores, no se regula expresamente que los propios arrendadores se encuentren obligados a aceptar la solicitud de aplazamiento de la renta. Sin embargo, en el artículo 2 del presente título, se recoge la posibilidad de que las partes puedan disponer libremente de la fianza para el pago total o parcial de alguna o algunas mensualidades de la renta, debiendo el arrendatario reponer su importe en el plazo de un año desde la celebración del acuerdo o en el plazo que reste de vigencia del contrato, en caso de que este plazo fuera inferior a un año. Posteriormente el Real Decreto-Ley hace una mención a los requisitos que deben cumplir esos autónomos o Pymes para poder acceder a esta moratoria: Para poder acreditar la mencionada situación de vulnerabilidad, los arrendatarios deberán poder presentar al arrendador la siguiente documentación: Mediante la en la que, en base a la información contable y de ingresos y gastos, “se haga constar la reducción de la facturación mensual en, al menos, un 75 por ciento, en relación con la facturación media mensual del mismo trimestre del año anterior”. El punto 4. A) también recoge que el arrendador podrá requerir al arrendatario cuando quiera para que éste le pueda mostrar sus libros contables para acreditar la reducción de la actividad. 2. Presentación de un certificado expedido por la Agencia Estatal de la Administración Tributaria o el órgano competente de la Comunidad Autónoma para acreditar la suspensión de actividad o, en su caso, sobre la base de la declaración de cese de actividad declarada por el interesado. Es conveniente destacar que el artículo 5. del mismo capítulo, recoge la existencia de consecuencias de la aplicación indebida del aplazamiento temporal y extraordinario en el pago de la renta, por la cual, si los arrendatarios se acogen a la moratoria, pero no cumplen lo referido anteriormente, podrían ser “responsables de los daños y perjuicios que se hayan podido producir, así como de todos los gastos generados por la aplicación de estas medidas excepcionales”. 4. Efectos sobre los Contratos de Arrendamiento de uso distinto de vivienda. Atendiendo a las implicaciones ocasionadas para las SOCIMI por la situación causada por el COVID-19 en los contratos de arrendamiento para uso distinto de vivienda en España, debemos realizar una distinción según los sectores correspondientes, tales como el de restauración, el de alojamiento hotelero y establecimientos turísticos y el de Oficinas. Durante el desarrollo de la Pandemia, los referidos sectores no han sufrido el mismo impacto y, en función de cada supuesto, sus actividades pueden haberse visto suspendidas total o parcialmente. A continuación, se resuelven una serie de cuestiones de diversa índole relacionas con la forma de proceder, según cada caso: ¿Cómo enfocar cada situación? Todas las implicaciones en los sectores mencionados están
EL REAL DECRETO – LEY 11/2020

La crisis sanitaria motivada por el COVID – 19 tiene serias repercusiones en ámbitos como el económico, fiscal, laboral, etc. Por ello, el Consejo de Ministros ha reaccionado adoptando una serie de medidas preventivas con el fin de paliar el impacto económico de la crisis sanitaria. Estas medidas se recogen en el Real Decreto – Ley 11/2020. MEDIDAS DE PROTECCIÓN DE CONTRATOS DE IMPOSIBLE EJECUCIÓN Las medidas de protección para consumidores y usuarios aparecen recogidas en el art. 36 del Real Decreto 11/2020, siendo aplicables a los contratos de imposible ejecución por la actual crisis sanitaria. 1. Contratos de compraventa de bienes o de prestación de servicios de tracto único: Los consumidores pueden ejercer su derecho a resolver el contrato en un plazo de 14 días desde su celebración, siempre que no quepa obtener de buena fe, una solución que restaure la reciprocidad de los intereses del contrato. Las propuestas de revisión del contrato, siempre contado con la aprobación de ambas partes, pueden incluir el ofrecimiento de bonos o vales sustitutorios al reembolso. No cabe propuesta de revisión pasados 60 días desde la imposible ejecución del contrato sin acuerdo entre las partes. En caso de que el cumplimiento del contrato sea imposible, el empresario estará obligado a devolver las sumas abonadas por el consumidor, salvo los gastos incurridos y facilitados al consumidor. 2. Contratos de prestación de servicios de tracto sucesivo: Los consumidores pueden ejercer su derecho a resolver el contrato en los términos descritos para los contratos de tracto único, aunque la empresa podrá ofrecer opciones para facilitar la recuperación del servicio a posteriori. Si el cliente no acepta la propuesta, el empresario procederá a la devolución del importe pagado de forma proporcional a los servicios prestados o incluso a la minoración de la cuantía de futuras cuotas si el cliente aceptase. Se paralizará el cobro de nuevas cuotas hasta que por levantamiento del estado de alarma pueda volver a prestarse el servicio con total normalidad. En cualquier caso, a menos que medie acuerdo de ambas partes, el contrato no queda rescindido. 3. Contratos de viaje combinado cancelados: El consumidor puede solicitar el reembolso o hacer uso de un bono de igual cuantía al reembolso correspondiente. El bono será utilizable en el plazo de un año desde el levantamiento del estado de alarma. Si durante ese periodo no llega a utilizarse el bono, el consumidor tiene derecho a reclamar el reembolso por el pago completo. El organizador o minorista deberá reembolsar la cantidad abonada por el consumidor de conformidad con lo dispuesto en el art. 160.2 de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, siempre que los proveedores de servicios contratados para el viaje combinado (transporte, hospedaje, actividades de ocio…) hubieran devuelto el pago por la contratación de sus servicios. En el caso de que sólo algunos de los servicios contratados hubieran devuelto el pago, se descontará esta cuantía del bono entregado al cliente. Los reembolsos tienen un plazo de 60 días desde la resolución del contrato o desde que los proveedores de servicios contratados hubieran devuelto el pago realizado. MEDIDAS DE PROTECCIÓN EN MATERIA MERCANTIL Y FINANCIERA Las medidas de protección en materia financiera aparecen recogidas en los arts. 40 y 41 del Real Decreto – Ley 11/2020. 1.Disposición de los planes de pensiones: Existe la posibilidad de disponer de planes de pensiones en caso de desempleo o cese de la actividad como consecuencia de la crisis sanitaria. Aquellas personas con planes de pensiones podrán disfrutar de ellos en caso de desempleo por consecuencia directa de un expediente de regulación temporal de empleo derivado de la crisis sanitaria en los términos dispuestos en la Disposición Adicional Vigésima. 2. Modificación del Real Decreto – Ley 8/2020: Se modifican los arts. 40 y 41 del Real Decreto – Ley en la Disposición Final, en sus apartados 13 y 14. Art. 40: a. Se permite le celebración de las Juntas Generales vía telemática siempre que todos los miembros de la misma dispongan de los medios necesarios para ello, pudiendo ser reconocidos y expresada su identidad en el acta de la Junta por parte del secretario del órgano. El acta será remitida de inmediato a los participantes de la Junta una vez esta finalice. b. Se permite celebrar las sesiones de órganos internos de gobierno y gestión de forma telemática siempre que se cumplan las formalidades habituales para la celebración de estas sesiones. c. Se mantiene la suspensión por tres meses a contar desde el cierre del ejercicio para formular las cuentas anuales, ordinarias o abreviadas, individuales o consolidadas. Serán válidas las cuentas formuladas realizadas por el órgano de gobierno o administración hasta que finalice el estado de alarma, reanudándose de nuevo por otros tres meses a contar desde esa fecha. d. Se incorpora un sexto apartado, en el que se establece que las empresas que, habiendo formulado las cuentas anuales, convoquen la Junta general ordinaria a partir del 1 de abril, podrán sustituir la propuesta de aplicación del resultado contenida en la memoria por otra propuesta. En el caso de que no se haya celebrado aún la Junta general ordinaria, pero esté programado el orden del día, se permite la retirada del mismo la aprobación de la propuesta de aplicación de resultados, con el fin de, en una nueva Junta general, aprobar una nueva propuesta. Para esta nueva propuesta deberán cumplirse los requisitos de justificación y escrito del auditor de cuentas. Art. 41: Se incluye un tercer apartado, por el que se exige a las sociedades cotizadas que apliquen las medidas previstas del artículo 40.6 del Real Decreto – Ley 8/2020 la publicación junto a las cuentas ordinarias, la nueva propuesta, su justificación por el órgano de administración y el escrito del auditor. 3. Suspensión del régimen de liberalización de determinadas inversiones extranjeras directas en España: La medida aparece recogida en la Disposición Final Tercera, e introduce dos novedades. La primera novedad es de carácter material, modificativa del primer apartado del nuevo art. 7 bis, que se añade a la
Ciber riesgos en tiempos de COVID – 19: Ransomware

Las medidas de confinamiento impuestas por el Gobierno de España, así como los de otros Estados afectados por la pandemia de COVID – 19, han llevado a la gran mayoría de las empresas a instaurar el teletrabajo de forma general a la práctica totalidad de la plantilla. Lo mismo ocurre para los autónomos y otros trabajadores. Esta medida supone la manipulación y tratamiento de información laboral relevante desde las redes y/o equipos domésticos, lo cual puede plantear vulnerabilidades aprovechables por los ciberdelincuentes para obtener beneficios económicos, sociales o de otra índole. Los ataques de ransomware, de compromiso de datos, DDoS… eran comunes antes de la crisis sanitaria, pero la situación actual puede suponer una gran oportunidad para lanzar ataques por los ciberdelincuentes RANSOMWARE Consiste en un ataque mediante un programa informático a un equipo infectado donde el sistema operativo queda restringido, siendo imposible acceder a determinadas partes o datos del mismo. El atacante suele pedir un rescate por la “liberación” de este equipo infectado. Constituye la principal amenaza a la ciberseguridad en Europa. La motivación del ataque reside en el afán de obtener dinero a cambio de la liberación de los datos, lo cual supone una extorsión, aunque también pueden darse otros motivos, como la intención de demostrar sus capacidades (las del atacante) o el simple deseo de provocar un mal a un tercero. Son ataques que juegan con ingeniería social. Pese a que de acuerdo con organismos internacionales se ha producido una reducción de la tendencia de este tipo de ataques en cuanto a número (2018), sí se ha tenido lugar una mayor especialización y selección de objetivos: entidades públicas y privadas. Dos tipos más conocidos: – De bloqueo: Impide la ejecución de funciones básicas. Solo bloquea el acceso.– De cifrado: Impide el acceso a los datos (suele acompañarse de cuentas regresivas). Puede provocar grandes daños por la destrucción de datos. Consejos para evitar ciberataques:
Principales medidas societarias RD-ley 8/2020

Principales medidas de ámbito mercantil-societario establecidas en el Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del Covid-19. A. Medidas extraordinarias aplicables a las personas jurídicas de Derecho privado. El artículo 40 del citado Real Decreto-Ley resulta aplicable a asociaciones, sociedades civiles y mercantiles, consejo rector de las sociedades cooperativas y patronato de las fundaciones, y establece las siguientes medidas: B. Medidas extraordinarias aplicables al funcionamiento de los Órganos de Gobierno de las Sociedades Anónimas Cotizadas. Por su parte, el artículo 41 del Real Decreto-Ley 8/2020, de 17 de marzo, de Medidas Urgentes Extraordinarias para hacer frente al Impacto Económico y Social del COVID-19 extiende su aplicación a las Sociedades Anónimas Cotizadas, respecto de las que establece las medidas que se enumeran a continuación: En este caso, el Órgano de Administración podrá acordar en el anuncio complementario la celebración de la Junta por vía exclusivamente telemática, esto es, sin asistencia física de los socios o de sus representantes, siempre que se ofrezca la posibilidad de participar en la reunión por todas y cada una de estas vías: Cualquiera de estas modalidades de participación en la Junta podrá arbitrarse por los Administradores aun cuando no esté prevista en los estatutos de la sociedad, siempre y cuando se acompañe de garantías razonables para asegurar la identidad del sujeto que ejerce su derecho de voto. Los Administradores podrán asistir a la reunión, que se considerará celebrada en el domicilio social con independencia de donde se halle el Presidente de la Junta, por audioconferencia o videoconferencia.
Silencio administrativo en suspensión de contratos y reducción de jornada por causa de fuerza mayor.

El silencio administrativo en los procedimientos de suspensión de contratos y reducción de jornada por causa de fuerza mayor. 1) Entre las medidas adoptadas por el Gobierno para hacer frente a los efectos socioeconómicos de la pandemia del COVID-19 se encuentra el Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19, cuyo artículo 22 establece una regulación especial de los procedimientos de suspensión de contratos y reducción de jornada por causa de fuerza mayor. 2) El apartado 2 de dicho precepto establece las especialidades respecto del procedimiento ordinario recogido en el Estatuto de los Trabajadores y en el resto de la normativa reguladora de estos expedientes. Entre tales especialidades, el apartado c) dispone lo siguiente: c) La resolución de la autoridad laboral se dictará en el plazo de cinco días desde la solicitud, previo informe, en su caso, de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social y deberá limitarse a constatar la existencia, cuando proceda, de la fuerza mayor alegada por la empresa correspondiendo a ésta la decisión sobre la aplicación de medidas de suspensión de los contratos o reducción de jornada, que surtirán efectos desde la fecha del hecho causante de la fuerza mayor. 3) Por su parte, el apartado d) establece lo siguiente: d) El informe de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, cuya solicitud será potestativa para la autoridad laboral, se evacuará en el plazo improrrogable de cinco días. 4) Entre las especialidades de este procedimiento sumario no se establece regla alguna sobre el sentido del silencio administrativo en caso de que la Administración (la autoridad laboral) no haya dictado resolución expresa dentro del plazo máximo de cinco días. Por consiguiente, deben aplicarse las reglas generales sobre el silencio administrativo contempladas en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPACAP). En concreto, el artículo 24.1 de la LPACAP dispone lo siguiente: 5) La regla general es, por tanto, el silencio administrativo positivo, con los efectos que establece el apartado 2 del precepto, según el cual: “la estimación por silencio administrativo tiene a todos los efectos la consideración de acto administrativo finalizador del procedimiento”. 6) Las excepciones al silencio positivo se deducen del propio artículo 24.1 y son las siguientes: 7) En el caso que nos ocupa no hay norma con rango de Ley o de Derecho de la Unión Europea o de Derecho internacional que establezca una excepción a la regla general y tampoco concurre ninguno de los supuestos contemplados en el apartado 1 del artículo 24 de la LPACAP por lo que debemos concluir que, en los procedimientos de suspensión de contratos y reducción de jornada por causa de fuerza mayor que se tramiten conforma a lo dispuesto en el artículo 22 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19, la falta de resolución en plazo por parte de la autoridad laboral tendrá los efectos propios del silencio administrativo positivo y, por tanto, habrá de considerarse un acto administrativo finalizador del procedimiento con efectos favorables a la solicitud del interesado.
Límite a la subida de los arrendamientos de vivienda

El pasado día 29 de marzo de 2022, el Consejo de Ministros aprobó el Real Decreto-Ley 6/2022, a través del cual entraban en vigor medidas de carácter urgente en el marco del Plan Nacional de respuesta a las consecuencias económicas y sociales derivadas de la guerra en Ucrania. Se adoptó un paquete de medidas destinado a apoyar los hogares más vulnerables, desvinculando el IPC de los precios del arrendamiento destinado a vivienda y quedando supeditado el aumento de las rentas al Índice de Garantía de Competitividad (IGC), que establece la subida en un máximo del 2%. Esta medida se encontraba vigente hasta el pasado día 31 de diciembre de 2022. No obstante, se produjo la prórroga del límite a la subida de los alquileres hasta el 31 de diciembre de 2023, lo que permite extender seis meses adicionales la vigencia de los contratos de arrendamiento que finalicen antes del 30 de junio de 2023 a petición del arrendatario. El arrendador, a su vez, está obligado a aceptar la solicitud de la prórroga salvo que se haya pactado previamente una cláusula entre ambas partes en la que se estipule que el propio arrendador necesita destinar la vivienda para el uso de sus familiares de primer grado, cónyuge (en caso de separación o divorcio) o para uso y disfrute del propio arrendador. ¿Limitación del alquiler a los pequeños propietarios? En el caso de pequeños propietarios, el incremento de la renta será el que resulte del nuevo pacto entre las partes. De no existir dicho acuerdo, el incremento de la renta no podrá superar el resultado de aplicar la variación anual del Índice de Garantía de Competitividad a fecha de la actualización de la renta. ¿Qué sucede con los “grandes tenedores”? En primer lugar, se entiende por gran tenedor a efectos de la presente normativa a la persona física o jurídica que sea titular de más de diez inmuebles urbanos de uso residencial o una superficie construida de más de 1.500 metros cuadrados, excluyendo en todo caso los garajes y trasteros. En el supuesto de que el arrendador sea un gran tenedor, el incremento de la renta será el que resulte del nuevo pacto entre las partes, sin que pueda exceder del resultado de aplicar la variación anual del Índice de Garantía de Competitividad a fecha de dicha actualización. ¿Qué objetivo busca la prórroga del Real Decreto? El objetivo fundamental del límite en la subida de los arrendamientos destinados a vivienda es tratar de atenuar los efectos de la subida del IPC y garantizar una vivienda digna a los colectivos más vulnerables, siendo importante resaltar que esta medida únicamente afecta a las viviendas. Es decir, los arrendamientos de locales comerciales, garajes y otros establecimientos no podrán verse beneficiados por dicha reforma. La medida es temporal, aunque no se descartan futuras prórrogas.