¿Debe responder el seguro por la paralización de la actividad causada por la pandemia?

A propósito de la Sentencia de la Audiencia Provincial de Girona 59/2021, de 3 de febrero de 2021.

La reciente Sentencia 59/2021, de la Audiencia Provincial de Girona, tiene interés por el novedoso planteamiento que hace sobre la responsabilidad de una aseguradora ante la “paralización de la actividad” de un asegurado, como consecuencia de la pandemia del COVID-19.

La controversia se plantea en relación con una sociedad cuya actividad principal consiste en la prestación de servicios de restauración. En el desarrollo de su actividad, dicha sociedad concertó una póliza con una entidad aseguradora en la que se preveía un supuesto especial en las Condiciones Particulares de “paralización de la actividad”, que daba derecho a una determinada indemnización en el caso de que se materializase el riesgo asegurado.

Sin embargo, en las Condiciones Generales del propio contrato se establecía “no cubrimos las pérdidas producidas, causadas, derivadas o resultantes de limitaciones o restricciones impuestas por cualquier Organismo o Autoridad Pública, o por cualquier otro caso de fuerza mayor, incluso requisa o destrucción, para la reparación de los daños o para el normal desarrollo de la actividad de negocio”, cláusula sobre la que no consta la firma del asegurado.

La cuestión jurídica a resolver en este caso era determinar si la paralización de un negocio de restauración, como consecuencia de la pandemia del COVID-19, está o no cubierta por dicho seguro concreto.

En cuanto a la cláusula que contiene la “paralización de la actividad”, por tratarse de un condicionado particular, en la que no se limitan los derechos del asegurado, se califica como una cláusula delimitadora del riesgo cubierto y, por tanto, estará sometida al régimen de aceptación genérica. En consecuencia, no será necesario el cumplimiento de requisitos adicionales de aceptación a la propia firma de las Condiciones Particulares.

El Condicionado General vinculado a la condición particular previamente expuesto, sin embargo, se califica como una cláusula limitativa y, en consecuencia, debe cumplir los requisitos del art. 3 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro (LCS), esto es, aparecer especialmente destacado en la póliza y haber sido aceptadas expresamente por escrito por el asegurado, requisitos que no se cumplen en este caso y que suponen la base de la estimación del recurso del asegurado.

La calificación de la cláusula como limitativa se fundamenta en:

  1. Se cumple la condición particular (el asegurado ve interrumpido su negocio y mermados sus ingresos) y el condicionado general no establece expresamente un apartado de “paralización por resolución gubernativa ante una pandemia”.
  2. El condicionado general, en cuanto a “Cobertura de daños”, remite al condicionado particular estableciendo una limitación temporal de cobertura por cese de negocio.

Finalmente, la Audiencia Provincial establece la necesidad de que las aseguradoras contemplen expresamente las situaciones de pandemia en sus pólizas de seguros, de acuerdo con un sector doctrinal francés y con jurisprudencia de los tribunales de Reino Unido y citando expresamente la STS de fecha 19 de julio de 2012, en virtud de la cual:

“Las cláusulas delimitadoras del riesgo establecen exclusiones objetivas de la póliza o restringen su cobertura en relación con determinados eventos o circunstancias, siempre que respondan a un propósito de eliminar ambigüedades y concretar la naturaleza del riesgo en coherencia con el objeto del contrato (fijado en las cláusulas particulares, en las que figuran en lugar preferente de la póliza o en las disposiciones legales aplicables salvo pacto en contrario) o en coherencia con el uso establecido y no puede tratarse de cláusulas que delimiten el riesgo en forma contradictoria con el objeto del contrato o con las condiciones particulares de la póliza, o de manera no frecuente o inusual”.

En conclusión, la Audiencia Provincial de Girona dicta una sentencia novedosa en materia de seguros, aplicable en gran medida a la situación actual de pandemia por COVID-19, en virtud de la cual, la limitación en la cobertura para cláusulas que cubran la “paralización de la actividad” que se haya podido producir como consecuencia de la pandemia debe estar prevista en las condiciones particulares o, en el caso de que estuviera establecida en las condiciones generales, requeriría del cumplimiento de los requisitos del artículo 3 LCS, que obligan a destacar su contenido y a su aceptación expresa por escrito.

Asimismo, es importante que el examen del riesgo asegurado se limita determinar si concurre la interrupción del negocio, independientemente si se produce por causa del propio virus o por casusa de una medida gubernamental que lleve a la paralización de la actividad, por lo que facilita en gran medida la percepción de indemnización respecto de este tipo de contratos de seguro.

Desde NEXT ABOGADOS recomendamos a quienes hayan suscrito pólizas de seguro y se hayan visto afectados por la paralización de su actividad o reducción sustancial de ingresos por el COVID 19 la revisión jurídica de su caso para analizar si el riesgo ha de entenderse cubierto y, en consecuencia, es posible reclamar la indemnización a la aseguradora.

 

Autor: Carlos Martín Pérez

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