La Mancomunidad Parcial: un nuevo tipo de órgano de administración

La Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública (antigua Dirección General de los Registros y el Notariado o DGRN), en su resolución de 20 de febrero de 2020 publicada en el B.O.E. el 24 de junio de 2020, estimó el recurso interpuesto contra la negativa de un registrador mercantil de Valencia a inscribir una determinada disposición de los estatutos de una sociedad relativa a la convocatoria de la junta general de socios por un solo administrador mancomunado cuando fuesen nombrados dos administradores mancomunados.

Las palabras concretas que el registrador mercantil rechazó inscribir fueron “uno en el caso de ser dos (los administradores mancomunados) o” argumentando que la convocatoria de la junta general por uno solo de los administradores mancomunados desnaturaliza la modalidad o la estructura del órgano de administración conforme a las resoluciones de la D.G.R.N. de 4 de mayo de 2.016 y de 13 de febrero de 2.018, de acuerdo con lo establecido en el artículo 63 del Reglamento del Registro Mercantil, y que el artículo 171 de la Ley de Sociedades de Capital tan sólo permite la convocatoria de la junta general por un solo administrador mancomunado en la excepcionalidad del nombramiento de administradores.

La cuestión de fondo que se plantea en la resolución objeto de recurso es si el artículo 209 de la Ley de Sociedades de Capital puede distinguir entre la representación orgánica y la representación voluntaria; o, dicho de otra manera, entre el poder de administración o de representación (que regulas las relaciones externas de la sociedad y los vínculos jurídicos que se establecen con terceros) y el poder de gestión (que se refiere al funcionamiento interno de la sociedad).

No cabe duda que, en cuanto al poder de administración o representación, la naturaleza propia de la administración mancomunada exige la concurrencia de, al menos, dos de los administradores mancomunados para el establecimiento de vínculos con terceros. Sin embargo, en lo que atañe a las relaciones entre la sociedad y sus propios socios, cabe plantear si dicha mancomunidad debe ser imperativa o, por el contrario, los socios pueden establecer una gestión interna solidaria y, por tanto, que de facto la sociedad goce una mancomunidad parcial, exigiendo la actuación conjunta en las relaciones externas e individual en las internas.

Pues bien, la Dirección General ha considerado que en las relaciones societarias internas (aquellas que se producen entre la propia sociedad y los socios), el funcionamiento interno de la propia organización de la sociedad comienza por la convocatoria de la junta general, debiendo admitirse un amplio juego de la autonomía de la voluntad. Dicha posición se refuerza, además, cuando en ningún caso tiene lugar la infracción de normas imperativas, tales como capital social, responsabilidad frente a terceros, derechos de las minorías ni otros elementos esenciales de las competencias mínimas del órgano de administración.

Concluye la resolución del Órgano Consultivo reiterando, como en la R.D.G.R.N. de 4 de mayo de 2.016, que “dicha previsión estatutaria no sólo no es contraria a Ley ni a los principios configuradores del tipo social elegido (…), sino que facilita la convocatoria de la junta general” en aquellos casos en los que la negativa o imposibilidad de concurso de los suficientes administradores mancomunados impida la convocatoria de ésta, pudiendo reducir o mitigar los efectos que una mayor dilación pudiera tener. Además, afirma que la previsión recogida en el artículo 171 de la Ley de Sociedades de Capital no desnaturaliza la estructura del órgano como se afirma en la Sentencia del Tribunal Supremo número 424/2019, de 16 de julio, que permite la mancomunidad parcial respecto a la representación y la solidaridad en cuanto la gestión cuando así se establezca en los propios estatutos sociales.

No podemos ignorar que en el Derecho societario español y en el de nuestro entorno lleva años cobrando fuerza una corriente de protección de la junta general como órgano soberano de la sociedad, así como el de sus socios y accionistas minoritarios. Resoluciones como las aquí expuestas, junto con sentencias como la referida del Tribunal Supremo, ponen de manifiesto la importancia que tiene, cada vez más, la convocatoria de la junta general para la deliberación y adopción de acuerdos que atañen a la propia sociedad, lo que pasa por flexibilizar su convocatoria y celebración. Asimismo, la resolución aquí expuesta abre la vía a una nueva estructura de órgano de administración, más flexible que la mancomunidad propiamente dicha y más segura como la solidaridad. Este nuevo tipo de administración, caracterizado por la mancomunidad parcial, diferencia claramente entre las relaciones con los terceros y las relaciones con los socios, reforzando las exigencias en las actuaciones del órgano de administración frente a terceros y favoreciendo la agilidad propia de la solidaridad con los propios socios de la sociedad.

Eduardo Muñoz Lorenzo
Asociado Senior
Next Abogados

Scroll al inicio