Principales medidas de ámbito mercantil-societario establecidas en el Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del Covid-19.
A. Medidas extraordinarias aplicables a las personas jurídicas de Derecho privado.
El artículo 40 del citado Real Decreto-Ley resulta aplicable a asociaciones, sociedades civiles y mercantiles, consejo rector de las sociedades cooperativas y patronato de las fundaciones, y establece las siguientes medidas:
- Posibilidad de celebración de las sesiones de los Órganos de Gobierno y Administración por videoconferencia que asegure la autenticidad y la conexión bilateral o plurilateral en tiempo real con imagen y sonido de los asistentes en remoto, durante el periodo de alarma. Independientemente de que los estatutos sociales no lo hubieran previsto, y entendiéndose, en todo caso, celebrada la sesión en el domicilio de la persona jurídica.
- Facultad para la adopción de los acuerdos de los Órganos de Gobierno y de Administración mediante votación por escrito y sin sesión, durante el periodo de alarma, siempre que lo decida el Presidente y cuando que se solicite por, al menos, dos de los miembros del Órgano de Gobierno o Administración, aun sin estar ello expresamente previsto en los estatutos sociales. La sesión se entenderá celebrada en el domicilio social y los acuerdos se considerarán adoptados en la fecha de recepción del último de los votos emitidos. A los acuerdos así adoptados, les será de aplicación lo establecido en el artículo 100 del Real Decreto 1784/1996, de 19 de julio, por el que se aprueba el Reglamento del Registro Mercantil, respecto de la obligatoriedad de dejar expresa constancia en Acta de los acuerdos adoptados, expresando el nombre de los socios o, en su caso, de los administradores, y el sistema seguido para formar la voluntad del Órgano social de que se trate, con indicación del voto emitido por cada uno de ellos; así como de que ningún miembro del mismo se ha opuesto a este procedimiento.
- Suspensión del plazo de tres (3) meses a contar desde el cierre del ejercicio social para que el Órgano de Gobierno o Administración de una persona jurídica obligada formule las cuentas anuales, ordinarias o abreviadas, individuales o consolidadas, y, si fuera legalmente exigible, el informe de gestión, y para formular los demás documentos que sean legalmente obligatorios por la legislación de sociedades, hasta que finalice el estado de alarma, reanudándose de nuevo por otros tres (3) meses a contar desde esa fecha.
- Prórroga por dos (2) meses, a contar desde la finalización del estado de alarma, del plazo para la verificación contable de las cuentas, si la auditoría fuera obligatoria, para el caso de que, a la fecha de declaración del estado de alarma, el Órgano de Gobierno o Administración de una persona jurídica obligada ya hubiera formulado las cuentas del ejercicio anterior.
- Aprobación obligatoria de las cuentas del ejercicio anterior por parte de la Junta General Ordinaria dentro de los tres (3) meses siguientes a contar desde que finalice el plazo para formular las cuentas anuales.
- Posibilidad de modificar el lugar y la hora previstos para la celebración de la Junta, o para revocar el acuerdo de convocatoria, para aquellos casos en que se hubiera publicado la convocatoria de la Junta General antes de la declaración del estado de alarma, pero el día de celebración fuera posterior a esa declaración. Mediante anuncio publicado con una antelación mínima de cuarenta y ocho (48) horas en la página web de la sociedad y, si la sociedad no tuviera página web, en el Boletín Oficial del Estado. En caso de revocación del acuerdo de convocatoria, el Órgano de Administración deberá proceder a efectuar una nueva convocatoria dentro del mes siguiente a la fecha en que hubiera finalizado el estado de alarma.
- En los supuestos en los que el notario fuera requerido para asistir a una Junta General de Socios y levantar Acta de la reunión, éste podrá utilizar medios de comunicación a distancia en tiempo real que garanticen adecuadamente el cumplimiento de la función notarial.
- Imposibilidad del ejercicio del derecho de separación de los socios de las sociedades de capital, aunque concurra causa legal o estatutaria, hasta que finalice el estado de alarma y las prórrogas del mismo que, en su caso, se acuerden.
- Prórroga del reintegro de las aportaciones a los socios cooperativos que causen baja durante la vigencia del estado de alarma, hasta que transcurran seis (6) meses a contar desde que finalice el estado de alarma.
- Imposibilidad del ejercicio del derecho de separación de los socios de las sociedades de capital, aunque concurra causa legal o estatutaria, hasta que finalice el estado de alarma y las prórrogas del mismo que, en su caso, se acuerden.
- Prórroga del reintegro de las aportaciones a los socios cooperativos que causen baja durante la vigencia del estado de alarma, hasta que transcurran seis (6) meses a contar desde que finalice el estado de alarma.
- No disolución de pleno derecho de la sociedad hasta el transcurso de dos (2) meses, a contar desde la finalización del estado de alarma, para los supuestos en los que transcurra el término de duración de la sociedad fijado en los estatutos sociales durante la vigencia del estado de alarma.
- Suspensión del plazo legal para la convocatoria por el Órgano de Administración de la Junta General de socios en los casos en los que, antes de la declaración del estado de alarma y durante la vigencia de dicho estado, concurra causa legal o estatutaria de disolución de la sociedad, a fin de que se adopte el acuerdo de disolución de la sociedad o los acuerdos que tengan por objeto enervar la causa, hasta que finalice dicho estado de alarma.
- Exención de responsabilidad de los administradores por las deudas sociales contraídas durante la vigencia del estado de alarma si la causa legal o estatutaria de disolución hubiera acaecido durante dicho periodo.
B. Medidas extraordinarias aplicables al funcionamiento de los Órganos de Gobierno de las Sociedades Anónimas Cotizadas.
Por su parte, el artículo 41 del Real Decreto-Ley 8/2020, de 17 de marzo, de Medidas Urgentes Extraordinarias para hacer frente al Impacto Económico y Social del COVID-19 extiende su aplicación a las Sociedades Anónimas Cotizadas, respecto de las que establece las medidas que se enumeran a continuación:
- Con carácter excepcional para el año 2020, a las sociedades con valores admitidos a negociación en un mercado regulado de la Unión Europea les resultará de aplicación lo siguiente:
- Posibilidad de cumplir con la obligación de publicar y remitir su informe financiero anual a la CNMV y el informe de auditoría de sus cuentas anuales durante los seis (6) meses contados a partir del cierre del ejercicio social. Extendiéndose dicho plazo a cuatro (4) meses para la publicación de la declaración intermedia de gestión y el informe financiero semestral.
- Facultad para celebrar la Junta General Ordinaria de accionistas dentro de los diez (10) primeros meses del ejercicio social.
- Potestad del Consejo de Administración de prever en la convocatoria de la Junta General la asistencia por medios telemáticos y el voto a distancia en los términos previstos en los artículos 182, 189 y 521 de la Ley de Sociedades de Capital, Texto Refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, así como la celebración de la Junta en cualquier lugar del territorio nacional, aunque estos extremos no estén previstos en los estatutos sociales. Si la convocatoria ya se hubiese publicado a la fecha de entrada en vigor del presente Real Decreto-Ley, se podrá prever cualquiera de estos supuestos en un anuncio complementario que habrá de publicarse al menos cinco (5) días naturales antes de la fecha prevista para la celebración de la Junta.
- Ante la imposibilidad de celebrar la Junta General en el lugar y sede físicas establecidos en la convocatoria, como consecuencia de las medidas impuestas por las autoridades públicas, y de no poder hacerse uso de la facultad prevista en el número anterior:
- Si la Junta se hubiese constituido válidamente en dicho lugar y sede, podrá acordarse por ésta continuar la celebración en el mismo día en otro lugar y sede dentro de la misma provincia, estableciendo un plazo razonable para el traslado de los asistentes.
- Si la junta no pudiera celebrarse, la celebración de la misma en ulterior convocatoria podrá ser anunciada con el mismo orden del día y los mismos requisitos de publicidad que la Junta no celebrada, con al menos cinco (5) días de antelación a la fecha fijada para la reunión.
En este caso, el Órgano de Administración podrá acordar en el anuncio complementario la celebración de la Junta por vía exclusivamente telemática, esto es, sin asistencia física de los socios o de sus representantes, siempre que se ofrezca la posibilidad de participar en la reunión por todas y cada una de estas vías:
- Asistencia telemática;
- Representación conferida al Presidente de la Junta por medios de comunicación a distancia; y
- Voto anticipado a través de medios de comunicación a distancia.
Cualquiera de estas modalidades de participación en la Junta podrá arbitrarse por los Administradores aun cuando no esté prevista en los estatutos de la sociedad, siempre y cuando se acompañe de garantías razonables para asegurar la identidad del sujeto que ejerce su derecho de voto. Los Administradores podrán asistir a la reunión, que se considerará celebrada en el domicilio social con independencia de donde se halle el Presidente de la Junta, por audioconferencia o videoconferencia.
- Excepcionalmente, y a los efectos de lo dispuesto en el apartado anterior, serán válidos los acuerdos del Consejo de Administración y los acuerdos de la Comisión de Auditoría que, en su caso, haya de informar previamente, cuando sean adoptados por videoconferencia o por conferencia telefónica múltiple, aunque esta posibilidad no esté contemplada en los estatutos sociales, siempre que todos los consejeros dispongan de los medios necesarios para ello, y el Secretario reconozca su identidad, lo cual deberá expresarse en el Acta y en la Certificación de los acuerdos que se expida. En tal caso, la sesión se considerará única y celebrada en el lugar del domicilio social.