El silencio administrativo en los procedimientos de suspensión de contratos y reducción de jornada por causa de fuerza mayor.
1) Entre las medidas adoptadas por el Gobierno para hacer frente a los efectos socioeconómicos de la pandemia del COVID-19 se encuentra el Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19, cuyo artículo 22 establece una regulación especial de los procedimientos de suspensión de contratos y reducción de jornada por causa de fuerza mayor.
2) El apartado 2 de dicho precepto establece las especialidades respecto del procedimiento ordinario recogido en el Estatuto de los Trabajadores y en el resto de la normativa reguladora de estos expedientes. Entre tales especialidades, el apartado c) dispone lo siguiente:
c) La resolución de la autoridad laboral se dictará en el plazo de cinco días desde la solicitud, previo informe, en su caso, de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social y deberá limitarse a constatar la existencia, cuando proceda, de la fuerza mayor alegada por la empresa correspondiendo a ésta la decisión sobre la aplicación de medidas de suspensión de los contratos o reducción de jornada, que surtirán efectos desde la fecha del hecho causante de la fuerza mayor.
3) Por su parte, el apartado d) establece lo siguiente:
d) El informe de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, cuya solicitud será potestativa para la autoridad laboral, se evacuará en el plazo improrrogable de cinco días.
4) Entre las especialidades de este procedimiento sumario no se establece regla alguna sobre el sentido del silencio administrativo en caso de que la Administración (la autoridad laboral) no haya dictado resolución expresa dentro del plazo máximo de cinco días. Por consiguiente, deben aplicarse las reglas generales sobre el silencio administrativo contempladas en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPACAP). En concreto, el artículo 24.1 de la LPACAP dispone lo siguiente:
- En los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, sin perjuicio de la resolución que la Administración debe dictar en la forma prevista en el apartado 3 de este artículo, el vencimiento del plazo máximo sin haberse notificado resolución expresa, legitima al interesado o interesados para entenderla estimada por silencio administrativo (…).
5) La regla general es, por tanto, el silencio administrativo positivo, con los efectos que establece el apartado 2 del precepto, según el cual: “la estimación por silencio administrativo tiene a todos los efectos la consideración de acto administrativo finalizador del procedimiento”.
6) Las excepciones al silencio positivo se deducen del propio artículo 24.1 y son las siguientes:
- Los supuestos en los que una norma con rango de ley o una norma de Derecho de la Unión Europea o de Derecho internacional aplicable en España establezcan lo contrario.
- Los procedimientos relativos al ejercicio del derecho de petición, a que se refiere el artículo 29 de la Constitución
- Aquellos cuya estimación tuviera como consecuencia que se transfirieran al solicitante o a terceros facultades relativas al dominio público o al servicio público, impliquen el ejercicio de actividades que puedan dañar el medio ambiente y en los procedimientos de responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas.
- Los procedimientos de impugnación de actos y disposiciones y en los de revisión de oficio iniciados a solicitud de los interesados.
7) En el caso que nos ocupa no hay norma con rango de Ley o de Derecho de la Unión Europea o de Derecho internacional que establezca una excepción a la regla general y tampoco concurre ninguno de los supuestos contemplados en el apartado 1 del artículo 24 de la LPACAP por lo que debemos concluir que, en los procedimientos de suspensión de contratos y reducción de jornada por causa de fuerza mayor que se tramiten conforma a lo dispuesto en el artículo 22 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19, la falta de resolución en plazo por parte de la autoridad laboral tendrá los efectos propios del silencio administrativo positivo y, por tanto, habrá de considerarse un acto administrativo finalizador del procedimiento con efectos favorables a la solicitud del interesado.